CabecerasNotasAviso-REAF
Nº 7/2021
    Apreciado/a compañero/a,

    En primer lugar, te informo de la sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2020, con nº de Rec. 262/2018, acerca de la deducibilidad de los intereses de demora de un acta de inspección.

    Entendemos que esta resolución puede ser útil, más que por su trascendencia en la forma de proceder de la Administración, para daros argumentos de oposición a las regularizaciones administrativas en tanto se pronuncia el Tribunal Supremo sobre la cuestión, tal y como está anunciado por Auto de 16 de enero de 2020, con nº de Rec. 3071/2019.

    En la citada sentencia el Tribunal se alinea totalmente con la doctrina de la Dirección General de Tributos explicitada en Resolución de 4 de abril de 2016 al considerar que, bajo la ley 27/2014, estos intereses de demora son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades porque no se pueden conceptuar como liberalidades –no existe animus donandi- y no pueden calificarse tampoco como gastos contrarios al ordenamiento jurídico, siendo más bien unos gastos impuestos por el propio ordenamiento. Además, la Audiencia Nacional entiende que esto se puede predicar también de los intereses deducidos cuando estaba en vigor la ley 43/1995 y su Texto Refundido ya que, en este aspecto, era sustancialmente igual a la ley en vigente. Asimismo, descarta que sea de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre el tema porque, o se refiere a la ley 61/1978 –exigía que el gasto fuera necesario-, o a supuestos diferentes al examinado.

    En segundo lugar, te informo de la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2020, con nº de Rec. 439/2017, relativa a la imposibilidad de compensar, en el Impuesto sobre Sociedades de un ejercicio, bases imponibles negativas de ejercicios anteriores si no se hace en la autoliquidación presentada en plazo, por entender que esa compensación es una opción de las contempladas en el art. 119.3 de la LGT.

    Lo mismo que en el caso anterior, la utilidad de esa sentencia consiste, fundamentalmente, en que puede darnos argumentos que oponer a las regularizaciones administrativas mientras se pronuncia el Tribunal Supremo según lo previsto en Auto de 13 de noviembre de 2020, con nº Rec. 4300/2020.

    El supuesto enjuiciado por la Audiencia Nacional es el de una entidad que solicitó la rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 para compensar unas bases negativas de ejercicios anteriores que no había compensado en la autoliquidación presentada en plazo. Dicha solicitud fue rechazada por la Administración tributaria al entender que esa compensación es una opción que, según el artículo 119.3 de la LGT, ha de ejercitarse con la presentación de una declaración, y no puede rectificarse con posterioridad, salvo que se haga en el período voluntario de declaración.

    El Tribunal despacha la cuestión interpretando que el artículo 119 de la LGT se refiera a las declaraciones tributarias, mientras que es el 120 el que se refiere a las autoliquidaciones, por lo que es indiferente si estamos ante una opción o no, al tratarse de la rectificación de una autoliquidación, sin que el artículo 120 limite la rectificación.

    Deseando que esta información sea útil, te envío un cordial saludo,
    Luis del Amo. Secretario Técnico del REAF
    29 de Enero de 2021
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