CabecerasNotasAviso-REAF
Nº 23/2021
    Apreciado/a compañero/a,

    En primer lugar, te informo del criterio de la Dirección General de Tributos, expresado en la consulta V0147-21 acerca de la obligación de facturar de un perito judicial, por una provisión de fondos -aunque la satisfaga el Juzgado antes que una de las partes en juicio-, debiendo figurar, como destinatario de dicha factura, la persona obligada frente al perito que en este caso es la parte, y no el Juzgado, aunque este último hubiese efectuado el pago.

    En segundo lugar, te comunico que el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de marzo de 2021, con nº de recurso 3688/2019, considera que la comprobación de los requisitos exigidos para la aplicación de los regímenes tributarios especiales ha de realizarse por actuaciones inspectoras llevadas a cabo por los órganos de inspección y, por lo tanto, serán nulas de pleno derecho las liquidaciones emitidas en un procedimiento de gestión.

    El caso que da pie a este pronunciamiento fue una liquidación a un Colegio profesional por el Impuesto sobre Sociedades, estando estas entidades sometidas, como sabemos, al régimen especial de entidades parcialmente exentas.

    La sorprendente sentencia del alto tribunal argumenta que el artículo 141.e) de la LGT dispone que la Inspección tributaria consiste en el ejercicio de funciones administrativas dirigidas a, entre otras, la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la aplicación de regímenes tributarios especiales y, como esto es una reserva de ley imperativa e insoslayable, no es posible realizar dichas comprobaciones por un órgano de gestión, siendo posible solo realizarlas por la Inspección. Descarta una interpretación sistemática de la ley, como hace la Abogacía del Estado, la cual entiende que la diferencia entre la comprobación que puede llevar a cabo un órgano de gestión y uno de Inspección radica solo en los medios que pueden utilizar.

    Desde nuestro punto de vista, la transcendencia de esta resolución excede con mucho al caso concreto que dio origen a ella porque provoca la nulidad de todas las comprobaciones, realizadas a través de procedimientos de gestión, si no son dichos procedimientos los que legalmente debió utilizar. Eso sucede cuando compruebe el cumplimiento de los requisitos de tributación por los regímenes especiales del Impuesto sobre Sociedades como el de empresas de reducida dimensión, el de entidades beneficiarias del mecenazgo o el examinado de entidades parcialmente exentas. Asimismo, estaríamos en el mismo caso si se trata de comprobar requisitos de regímenes especiales en el IRPF como el de imputación de rentas inmobiliarias, atribución de rentas o de impatriados.

    Pero es que la misma letra e) del artículo 141 LGT, según esa interpretación, reserva en exclusiva a la Inspección el cumplimiento de requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, con lo que, sin ser demasiado imaginativos, podríamos pensar que mediante procedimientos de gestión no se puede comprobar una deducción por adquisición de vivienda, una reducción por irregularidad o por alquiler de vivienda en el IRPF o una devolución de IVA. Y ello considerando solo las implicaciones de la reserva de ley para esa sola letra e) del artículo 141 LGT e interpretando que el criterio que establece esta sentencia se refiera solo a la comprobación de requisitos y no a las comprobaciones que no verifiquen los requisitos, sino cualquier aspecto de esos regímenes como la correcta determinación de la base o de la cuota.

    En cuanto a la posibilidad de recurrir situaciones firmes, se nos ocurre la posibilidad de invocar el artículo 217.1.b) de la LGT -dentro del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho-, para actos dictados en materia tributaria, y para las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo.

    Deseando que esta información sea útil, te envío un cordial saludo,

        Luis del Amo. Secretario Técnico del REAF
        26 de abril de 2021
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