NotaDeAvisoREAF-encabezado
Nº 61/2020
Apreciado/a compañero/a,

Te informo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010, nº 781/2020, dictada en casación sobre la interpretación conjunta de los apartados 1 y 3 del artículo 19 del antiguo Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, preceptos recogidos hoy en los mismos apartados del artículo 11 de la Ley 27/2014.

El acaso examinado es el de una entidad promotora que imputa los ingresos cuando recibe los anticipos de los inmuebles que va a construir y los gastos cuando recibe las facturas de las certificaciones de obra de la constructora, consistiendo la regularización administrativa en mantener la imputación del ingreso –contabilizado antes de su devengo conforme al art. 19.3- y trasladar los gastos al momento de su devengo –cuando se entrega la obra, aplicando conjuntamente ambos apartados de ese artículo-.

El Tribunal entiende que no es admisible esa interpretación literal y aislada de los principios de devengo y de inscripción contable porque distorsiona el resultado, en beneficio de la Hacienda Pública, y supone una lesión del principio de capacidad económica y del principio de objetividad que debe regir las actuaciones de la Administración tributaria, “convirtiendo una cláusula de garantía o seguridad a favor de la Administración, en una norma que permite una recaudación aun siendo conscientes de que la renta obtenida en el ejercicio no es la correcta”.

En consecuencia, en casos como estos, lo procedente será que la regularización consista en trasladar ingresos y gastos al momento del devengo.

Nos surgen ahora las dudas de en qué casos será aplicable el art. 19.3 y cuál sería la solución en el supuesto de que los ingresos estén correctamente contabilizados e imputados y los gastos se hayan contabilizado con posterioridad a su devengo, ¿tampoco habrá que aplicar el párrafo del 19.3 del antiguo Texto Refundido -11.3 de la Ley 27/2014 en vigor- que impide la deducibilidad de los gastos que no se hayan imputado contablemente en cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas?

Conviene recordar que los criterios de imputación regulados en el Impuesto sobre Sociedades, en general, son aplicables también a los rendimientos de actividades económicas en el IRPF según el art. 14.1.b) de la Ley 35/2006.

Deseando que esta información sea útil, te envío un cordial saludo,
Luis del Amo. Secretario Técnico del REAF
21 de Julio de 2020
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