CabecerasNotasAviso-REAF
Nº 55/2021
    Apreciado/a compañero/a,

    En primer lugar, te informo de que, en la sentencia del Tribunal Supremo de 10/11/21, nº 1320/2021, a efectos de las notificaciones electrónicas, en claro paralelismo con las tradicionales, se distingue entre la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración (similar al “intento de notificación”), que sirve de referencia para saber si el procedimiento se ha resuelto en plazo, y la fecha en la que el ciudadano u obligado tributario accede al contenido de la notificación (o aquella en la que transcurrieron 10 días desde la puesta a disposición), que se considera la fecha de la notificación y que marca el inicio del plazo para recurrir o reclamar contra el acto administrativo.

    En segundo lugar, te comunico que el Tribunal Supremo, en sentencia de 16/11/21, nº 1336/2021, establece el criterio de que, en los casos en los que, de conformidad con la normativa tributaria, la vía económico-administrativa resulte procedente, será necesario agotarla aun cuando la decisión sobre el fondo del asunto pueda depender, exclusivamente, de la interpretación del Derecho de la UE, al corresponder a los Tribunales Económico-Administrativos garantizar su correcta aplicación en los términos que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE.

    En tercer lugar, te informo de la sentencia del Tribunal Supremo de 23/11/2021, nº 1361/2021, en el mismo sentido que otra anterior de 21/07/2021, que interpreta que la Administración tributaria no puede realizar válidamente comprobaciones, determinar liquidaciones o imponer sanciones a un obligado tributario basándose en los documentos o pruebas incautados como consecuencia de un registro practicado en el domicilio de terceros (aunque se haya autorizado la entrada y registro por el juez de lo contencioso-administrativo), cuando tales documentos fueron considerados nulos en sentencia penal firme, por estar incursos en vulneración de derechos fundamentales en su obtención.

    Por último, te comunico que, con fecha 14 de diciembre, se ha publicado la Orden HFP/1395/2021. Entre las modificaciones aprobadas en dicha norma, cabe destacar las siguientes:

    • En relación con el modelo 05, de declaración del “Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Solicitud de no sujeción, exención y reducción de la base imponible" y con el modelo 06, de declaración del “Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo”, se procede a hacer una modificación en el contenido de ambos modelos. Esta modificación consiste en incorporar un campo para informar de la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte que correspondería de no resultar aplicable alguno de los supuestos de no sujeción, exención o reducción de la base imponible. Respecto del supuesto de reducción de la base imponible, además, se incorporan en el modelo 05 los datos relativos al título de familia numerosa con el objetivo de agilizar la concesión de dicha reducción (entrada en vigor el 03/01/2022).
    • Se suprime la posibilidad de presentar en papel el modelo 303 del IVA, pero la entrada en vigor de este cambio se producirá el 1 de enero de 2023, y se aplicará a las autoliquidaciones del modelo 303 correspondientes al ejercicio 2023 y siguientes.
    Deseando que esta información sea útil, te envío un cordial saludo,

          Luis del Amo. Secretario Técnico del REAF
          16 de diciembre de 2021
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