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Nota de Aviso 46-20


Apreciado/a compañero/a,

En primer lugar, te informo de que hemos preguntado a la AEAT sobre la posible interrupción de los plazos establecidos en el artículo 80 LIVA –con motivo de la declaración del estado de alarma-, que tienen que transcurrir para rectificar la base imponible en caso de impago de los apartados 3 y 4, así como los plazos para rectificar las facturas una vez cumplidos los anteriores.

Nos referimos al plazo de 2 meses en caso de concurso, los plazos de 1 año o 6 meses en el caso de créditos incobrables por cuotas repercutidas o el de modificación de 3 meses una vez cumplidos los anteriores.

Nos han contestado “que el plazo relativo al artículo 80 de la LIVA y su suspensión se rige por lo dispuesto en la Disposición adicional novena del RD-ley 11/2020:

“ 2. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020 quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.”.

En consecuencia entendemos que están suspendidos por aplicación de esta disposición”.

En cualquier caso, nos advierten que, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado del día 18), esta contestación tiene el carácter de mera información de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, y que si se desea plantear una consulta tributaria escrita respecto al régimen, clasificación o calificación tributaria que le corresponda, hay que dirigirse, según lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley General Tributaria, a la DGT como órgano competente para la elaboración de contestaciones vinculantes.

En segundo lugar, es conveniente que te recuerde que el Real Decreto-ley 8/2020, luego modificado por el Real Decreto-ley 15/2020, amplió determinados plazos que vencen el 30 de mayo, aunque este día y el siguiente son inhábiles, siendo el 1 de junio el siguiente hábil. Esto ocurre, por ejemplo, con los siguientes:

  • Plazo de pago de deudas liquidadas por la Administración, tanto en voluntaria como en apremio, que hayan sido notificadas antes o después del 14 de marzo, excepto que el plazo comunicado venza después de esa fecha.
  • Vencimiento de los plazos de los acuerdos de aplazamientos comunicados antes o después del 14 de marzo, excepto que el plazo comunicado venza después de esa fecha.
  • Plazos para efectuar alegaciones, atender requerimientos, etc., comunicados antes o después del 14 de marzo, excepto que el comunicado venza después de esa fecha.
  • El plazo para recurrir en reposición o para recurrir o reclamar en un procedimiento económico-administrativo empezará a contarse desde el 30 de mayo.
  • El plazo máximo para atender requerimientos o solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro, así como el de presentar alegaciones, tanto si la comunicación se ha recibido antes o después del 14 de marzo, excepto que el plazo comunicado venza después de esa fecha.
En tercer lugar, te informo de la sentencia del Tribunal Supremo de 19/05/20, con nº Rec. 6027/2017 que se refiere la valoración del ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: 3% del importe del caudal relicto del causante según el artículo 15 de la ley del impuesto, salvo que los interesados le asignen un valor superior o prueben uno inferior.

El Tribunal aclara que la norma no contiene una regulación del concepto de ajuar doméstico, sino que se limita a establecer una serie de reglas sobre el modo en que debe ser calculado, y entiende que en el ajuar domestico deben integrarse el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el Código Civil, tales como la ropa, mobiliario y enseres de la vivienda habitual.

Por este motivo, considera que las acciones y participaciones sociales, no quedan integradas en el concepto de ajuar doméstico y, por lo tanto, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por 100. Respecto al dinero, títulos, activos inmobiliarios u otros bienes incorporales en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

Por último, te informo de que el Ente Público de Servicios tributarios del Principado de Asturias nos ha comunicado que próximamente reanudará su atención presencial con cita previa, pero que recomienda a los colaboradores sociales que sigan realizando los trámites, siempre que puedan, telemáticamente y, en caso de que eso no fuera posible, se lo hagan saber a través del correo colaboradores@tributas.es para arbitrar procedimientos alternativos.

Deseando que esta información sea útil, te envío un cordial saludo,

Luis del Amo
Secretario Técnico del REAF
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