NotaDeAvisoREAF-encabezado
Nº 63/2020
Apreciado/a compañero/a,

Te informo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2020, nº Rec. 5751/2017 en procedimiento de casación, que se pronuncia acerca de si la Administración “puede iniciar el procedimiento de apremio de una deuda tributaria, cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la que trae causa, sin haber recaído resolución expresa, con sustento en que la liquidación tributaria impugnada no fue suspendida”.

El recurso de casación fue promovido por la Región de Murcia contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de esa región que consideró que se debía anular la providencia de apremio dictada por la deuda resultante de una liquidación cuando el contribuyente había presentado recurso de reposición contra dicha liquidación y, transcurrido el plazo para resolver, no existía aún resolución expresa, argumentando que “ningún sentido tiene dictar una providencia de apremio antes de haberse resuelto el recurso de reposición”.

El Alto Tribunal, en esta sorprendente sentencia, identifica las normas a interpretar –art. 38 de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el art. 161 y 224 de la LGT- si bien, con fundamento en que “no se comprende bien que se apremie la deuda tributaria antes de resolverse de forma expresa el recurso de reposición” y aludiendo al principio de interdicción de la arbitrariedad y al del servicio con objetividad a los intereses generales, que deben de atender a la evidencia de que el primer interés general para la Administración pública es el de que la ley se cumpla y con ello los derechos de los ciudadanos, resuelve lo siguiente:

La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recuso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso”.

Después de esto, parece claro que a cualquier obligado tributario, que no ha pedido la suspensión de una acto de liquidación o que la ha pedido y no se le ha concedido, no se le puede apremiar la deuda si ha presentado un recurso o reclamación económico-administrativa y se ha superado el plazo para resolver -un mes desde la presentación del recurso, si se trata de reposición, y un año desde la interposición de la reclamación, respectivamente-. Seguramente, tampoco se pueda iniciar el procedimiento de apremio cuando haya recurrido o reclamado y no se ha cumplido el plazo para resolver.

Ante esto, veremos cómo reaccionan las Administraciones tributarias.

Por otro lado, te informo de que la AEAT ha implantado nuevas herramientas de recaudación.

Deseando que esta información sea útil, te envío un cordial saludo,

Luis del Amo. Secretario Técnico del REAF
27 de Julio de 2020
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